jueves, 17 de mayo de 2012

La posesión y sus antecedentes históricos

Respecto a la posesión  que es la tenencia que tenemos sobre una cosa con el ánimo de señor y dueño, cuyas características son las siguientes

jueves, 10 de mayo de 2012

miércoles, 2 de mayo de 2012

DOMINIO O PROPIEDAD

NORMAS APLICABLES

Código Civil


ART. 669.El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella *(arbitrariamente)*, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
NOTA: El adverbio “arbitrariamente” entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

“ART. 793.El dominio puede ser limitado de varios modos:
1.  Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2.  Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga  derecho en las cosas que pertenecen a  otra.
3.   Por las servidumbres.”
Constitución Política


“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
    La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
    El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
    Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
    Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
    Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”





    “Según el art. 544 C.C., la propiedad es “el derecho de gozar y de disponer de las cosas del modo más absoluto”. Esta célebre definición, que convierte el derecho de propiedad en un derecho sobre la cosa y en un derecho absoluto, traduciendo así el concepto individualista del dominium romano, el cual los redactores del Código civil pretendieron volver, tiene el defecto de indicar solamente a uno de los caracteres del derecho de propiedad y cuya exactitud misma puede ser discutida, ya que veremos que ni el derecho al goce o disfrute, ni el derecho de disponer que tiene el propietario son realmente absolutos. Deja en la oscuridad otros dos caracteres más esenciales: la exclusividad y la perpetuidad. Por todo ello debe proferirse la siguiente definición: es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona.” 


    "En este derecho real se conjugan las posibilidades de que su titular, o sea el propietario tenga la facultad de gozar de una cosa, (usándola directamente o indirectamente, percibiendo sus frutos naturales y civiles, ejercitando sobre ella todas las actividades materiales y civiles que la ley permite) y de disponer el propio derecho (enajenándolo, donándolo y renunciando a él) mediante actos negociables.
        De la propiedad que posee un contenido más amplio derivan los otros derechos reales menores; estos son el usufructo, el uso, la habitación".


        "El art. 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho real en una cosa corporal, "para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". La esencia de esta definición se encuentra en el poder que tiene el propietario para disponer y gozar de la cosa arbitrariamente, vale decir, según el propio arbitrio. Obrar según el propio arbitrio equivale a decir obrar con entera libertad."
          "La propiedad privada representa el imperio de la libertad, esto es, el dominio más completo de la voluntad sobre las cosas. Es más: el propietario no sólo tiene libertad o dominio sobre las cosas existentes, sino especialmente la de producir nuevas cosas. Esta libertad implica la necesidad de otra libertad complementaria: la de comprar fuerza de trabajo. Por consiguiente, el régimen de libertad de la propiedad privada puede apreciarse en varias direcciones."
            Dominio o propiedad: consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa, jurídica o materialmente, de acuerdo con su naturaleza y función.
            Servidumbre: es el beneficio de un predio (dominante) sobre otro predio (sirviente).
            Hipoteca: gravamen de un bien inmueble sobre el cual se puede hacer efectivo el cumplimiento de una obligacion, en caso de que el deudor la incumpla.
            Prenda: consiste en la entrega de una cosa mueble por parte del deudor, al acreedor, para garantizarle el cumplimiento de la obligacion.
            Censo: gravamen de un inmueble para responder del pago de un redito anual y su capital. el redito es el llamado censo.
            Retencion: facultad de quien hace gastos de reparacion o mantenimiento de una cosa para conservarla hasta tanto no se le reembolsen dichos gastos o saldo en su favor.
            superficie: derecho de propiedad sobre una construccion hecha en terreno ajeno, dandose yuxtaposicion de derechos en suelo y en la construcción.


            “ En relación con los derechos que se invocan  como vulnerados  analiza la corporación  que la acción se centra  en el derecho a la Propiedad; sobre el cual la corporación  ha mantenido el siguiente  criterio: La sala participa del criterio  del Tribunal cuando considera que el derecho de propiedad  no forma parte de los  denominados derechos fundamentales y que por lo mismo su protección  debe lograrse por mecanismos  jurídicos diferentes  de la Tutela. Todo individuo tiene  la obligación de cumplir  en la sociedad  una cierta función  en razón directa  del lugar en que ella ocupa. Ahora, el poseedor de la riqueza   puede realizar un cierto trabajo  que sólo él puede realizar. (…) Está pues obligado socialmente  a realizar esta tarea  de hacer valer su capital, y no será protegido socialmente más que sí  la cumple  y en  la medida en que lo cumpla. La propiedad no es  pues el derecho subjetivo del propietario; es la función social  del tenedor de la riqueza.” 

                  modos de adquirir el dominio


                  LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

                  Enumeración de los modos de adquirir

                  El art. 588, que no es una disposición taxativa, enumera los siguientes modos de adquirir:
                  a) La ocupación (art. 606). 
                  b) La accesión (art. 643).
                  c) La tradición (art. 670)
                  d) La sucesión por causa de muerte (art. 951)
                  e) La prescripción adquisitiva (art. 2492)
                  f) La ley, que si bien no está mencionada por el art. 588, se agrega entre los modos de adquirir, pues en ciertos casos opera como tal: por ejemplo, el usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el del marido sobre los bienes de la mujer (art. 810); de la misma forma, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que una ley de expropiación sirve de título y modo de adquirir el bien expropiado.

                   La ocupación

                  a) Concepto.

                   La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional (art. 606).

                  b) Requisitos. 
                  b.1) Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie (art. 606), sea porque nunca han tenido dueño, vale decir res mullías (por ejemplo, los animales bravíos o salvajes), sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante –res derelicta- (por ejemplo, los animales domesticados que recobran su libertad, el tesoro o las monedas que se arrojan a la multitud).De lo expuesto resulta que en Chile sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas muebles corporales, porque de acuerdo al art. 590, los inmuebles que carecen de dueño pertenecen al Estado, y porque las cosas incorporales no pueden ser objeto de aprehensión material. Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa para s¡ recae sobre una cosa que tiene dueño, no operará la ocupación como modo de adquirir el dominio, pero permitirá al ocupante entrar en posesión de la cosa, y podrá llegar a adquirir el dominio por otro modo después de un tiempo: la prescripción. La ocupación funcionará entonces como título para poseer. 
                  b.2) Que la adquisición de las cosas no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional. Así, por ejemplo, los animales que según las leyes chilenas pueden ser adquiridos por la caza o la pesca, no pueden serlo en la ‚poca en que las leyes u ordenanzas respectivas prohíban la caza o pesca de determinadas especies. El art. 622 hace una referencia general a lo anterior. En el ámbito del Derecho Internacional, se prohíbe por ejemplo el pillaje, o sea, la apropiación individual que hace, no el Estado enemigo, sino un soldado o particular de éste, respecto de los bienes de propiedad particular de los vencidos. 
                  b.3) Aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla. Dentro de este requisito debemos distinguir dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero de estos elementos es material, real o de hecho; el segundo es un elemento intencional. La aprehensión material puede ser real o presunta. Es real, cuando efectivamente el individuo toma la cosa; es presunta o inminente, cuando a pesar de no haber efectivamente aprehensión material, el individuo ejecuta actos que ponen de manifiesto su intención de adquirir la cosa, como el cazador que hiere a su presa de manera que no puede escaparse y va tras su busca o como aquel que buscando un tesoro lo pone a la vista. Ambos elementos, físico y psíquico, deben concurricopulativamente. La aprehensión material no puede faltar, porque todo modo de adquirir es un hecho, y es la aprehensión precisamente el hecho al que la ley le atribuye el efecto de adquirir el dominio; tampoco puede estar ausente el ánimo, y por esa razón los dementes y los infantes, que carecen de voluntad, no pueden adquirir por ocupación: faltaría el elemento intencional (del art. 723, 2º, se podría desprender que los impúberes que dejaron de ser infantes serían hábiles para adquirir por ocupación).
                  c) Diversas clases de ocupación.
                  c.1) Ocupación de cosas animadas: art. 607.Opera a través de la caza y la pesca.
                  El legislador clasifica las cosas animadas en el art. 608: animales bravíos o salvajes, domésticos o domesticados. De este artículo, se concluye que sólo pueden adquirirse por medio de la caza o la pesca, los animales bravíos y los domesticados cuando, saliendo de la dependencia o amparo del hombre, vuelven a su condición de animales bravíos o salvajes (arts. 619, 620, 621, 623).Los arts. 609 y 610 establecen reglas relativas a la caza:

                  No se puede cazar en tierras ajenas, salvo con permiso del dueño o salvo que no estuvieren cercadas, plantadas o cultivadas. Pero ni aún en este último caso se podrá cazar, si el dueño prohibió expresamente la caza y notificó la prohibición. Dicha notificación puede hacerse a los interesados personalmente o por medio de avisos en los diarios, o por carteles colocados en los accesos al respectivo predio.

                  Si se caza en tierras ajenas sin permiso del dueño, en los casos en que es obligatorio obtenerlo, establece la ley dos efectos: Lo cazado quedará para el dueño del terreno;  El cazador deberá indemnizar al dueño del terreno todos los perjuicios ocasionados. Los arts. 611 al 616 establecen diversas reglas relativas a la pesca.
                   El art. 611 se remite a la legislación especial sobre la materia. Conforme al art. 17º de la Ley número18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, para solicitar autorización de pesca en el Mar Territorial, el solicitante, de ser persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva; si el solicitante fuere una persona jurídica, deberá estar legalmente constituida en Chile. Dicha ley regula todo lo relativo a los permisos de pesca, concedidos por la Subsecretaría de Pesca, en los cuales se especifica la embarcación, las especies que pueden pescarse y la zona geográfica en la que se puede operar. 
                  El art. 612 autoriza a los pescadores para un uso limitado de las playas del mar; el art. 613 los autoriza para hacer uso de las tierras contiguas a la playa, hasta una distancia de8 metros; no podrán sin embargo tocar las construcciones allí existentes, ni atravesar las cercas o introducirse en las arboledas, plantíos o siembras que allí hubiere.  
                  El art. 614establece limitaciones a los dueños de las tierras contiguas a la playa, en la zona de 8metros indicada: deben dejar trechos suficientes y cómodos espacios entre los edificios, cercas o cultivos, para las labores propias de los pescadores.


                  El art. 615 prohíbe a los que pesquen en ríos y lagos usar los edificios o cultivos o atravesar las cercas existentes en las riberas. Sin embargo, el DFL número 34 de 1931, permite a los que pesquen en ríos y en lagos de uso público (art. 597), ocupar en las faenas de pesca las riberas, hasta una distancia de 5 metros.


                  El art. 616 hace aplicables a la pesca en aguas ajenas, las normas relativas a la caza del art. 610.Por su parte, el art. 622, aplicable a la caza y la pesca, establece que dichas actividades estarán sujetas a las ordenanzas especiales que se dicten sobre estas materias, de manera que no se podrá cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y con las armas y procedimientos que no estén prohibidos.


                  Los arts. 617 y 618 aplicables a la caza y a la pesca, establecen normas relativas a la captura de los animales bravíos o salvajes.


                  El art. 617 establece que se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo:

                  Desde que lo hiere gravemente, de manera que no le sea fácil escapar y siempre y cuando siga persiguiéndolo; o

                  Desde que el animal ha caído en sus trampas y redes, siempre que éstas se hayan armado en lugar en el cual sea lícito cazar o pescar. Si el animal entra en tierras ajenas donde para cazar se requiere el permiso del dueño, éste podrá hacerlo suyo.


                  El art. 618 dispone que un cazador o pescador no puede perseguir un animal bravío que ya perseguía otro cazador; si así lo hiciere y se apoderase de él, podrá el segundo reclamarlo como suyo.

                  La accesión

                  a) Concepto legal: art. 643.Dado que el artículo no distingue, la accesión es un modo de adquirir de todo lo que se junta a una cosa, sea natural, sea artificialmente. El hecho material que trae consigo la adquisición del dominio, es la unión de una cosa a otra, y como esto sólo es posible en las cosas corporales, la accesión sólo opera en estas cosas. 
                  b) Especies de accesión. Tradicionalmente, se divide en accesión discreta y accesión continua. 
                  b.1) La accesión discreta, llamada también "por producción" o "accesión de frutos", es la que deriva del mismo cuerpo o "cosa-madre" por medio del nacimiento o producción; se manifiesta en la generación de los productos y frutos. 
                  b.2) La accesión continua, llamada también "por unión" o accesión propiamente tal, es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que luego de unirse, forman un todo indivisible. Puede ser mobiliaria o inmobiliaria, según se realice en beneficio de cosa mueble o inmueble. También puede ser natural o artificial, según se deba a la fuerza de la naturaleza o a la industria humana. Algunos agregan también a la accesión mixta, denominando así a la que procede de la naturaleza y del trabajo humano conjuntamente: plantación, siembra, etc. Sin embargo, se señala que esta distinción es inútil e inexacta, ya que si se considera el agente inicial que provoca la accesión, es evidente que la siembra y plantación son accesiones industriales.
                  c) Naturaleza jurídica. El problema consiste en determinar si la accesión es verdaderamente un modo de adquirir y crea una relación jurídica nueva, o si por el contrario, se trata de una simple facultad o extensión del dominio, que nada nuevo crea, sino simplemente prolonga la misma relación jurídica de la propiedad. Tres teorías se han formulado:

                  c.1) Algunos estiman que toda accesión, continua o discreta, es un modo de adquirir. Nuestro CC. Sigue este punto de vista en el art. 643: "de lo que ella produce" (accesión discreta), "o de lo que se junta a ella" (accesión continua).
                  c.2) Otros estiman que toda accesión es una simple facultad o extensión del dominio. Tratándose de la accesión discreta, el dominio preexistente, el de la "cosa-madre", se amplía y extiende a los frutos que ella produce. Tratándose de la accesión continua, si bien hace adquirir una propiedad nueva, predomina también el aspecto extensivo de la propiedad preexistente, atendiendo a las siguientes razones:

                  Porque el que adquiere una cosa por accesión, la adquiere como consecuencia del dominio que tenía sobre otra cosa;

                  Porque la cosa accesoria pierde su individualidad al unirse con la principal;

                  Porque la adquisición de la cosa accesoria no depende de un nuevo título, sino que es el mismo título de propiedad de la cosa principal el que somete la accesoria al derecho dela misma persona.
                  c.3) Otros autores, dan una solución ecléctica. Dicen que sólo la accesión continua es un verdadero modo de adquirir. La discreta es una simple facultad del dominio, el ejercicio dela facultad de goce, que habilita al dueño de una cosa para apropiarse los productos y frutos que ella genera. Resulta inútil por lo tanto invocar un título y modo de adquirir nuevo para justificar la propiedad sobre los frutos y productos. En la accesión propiamente tal, una cosa pierde su existencia identificándose con otra, y en la accesión discreta ocurre todo lo contrario: una cosa nueva, el producto o fruto, adquiere existencia propia al separarse o destacarse de la cosa-madre.
                  La accesión continua, en cambio, sí sería un modo de adquirir, porque el propietario de la cosa principal adquiere el dominio de la accesoria por efecto de la unión de ésta a aquella. En todo caso, en la doctrina mayoritaria se objeta la inclusión de la accesión entre los modos de adquirir, porque en ella no se atiende a la voluntad del supuesto adquirente, voluntad que aparece como fundamental en los demás modos de adquirir. En efecto, en la ocupación, el ocupante tiene la intención de hacerse dueño de la cosa, posee el corpus y el animus; en la prescripción, se requiere la posesión continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño; en la tradición, se exige la concurrencia de las voluntades del tridente y del adquirente; en la sucesión por causa de muerte, es necesaria la aceptación por parte del heredero o legatario. En el derecho comparado, cabe señalar que la accesión generalmente no está reglamentada como un modo de adquirir, sino como una consecuencia del derecho de propiedad.-
                  La accesión, modo de adquirir originario: en el esquema legal, la accesión es un modo originario de adquirir (supuesto que lo aceptemos como modo), porque las cosas accesorias no han tenido dueño o, si lo han tenido, el dueño de la cosa principal no adquiere la cosa accesoria a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga. La prueba más evidente de ello, está en que el usufructo y la hipoteca se extienden a los aumentos que experiméntela finca; esto prueba también que el dominio que se adquiere por la accesión, no es sino una consecuencia del dominio que se tiene sobre la cosa principal; si así no fuera, la hipoteca y el usufructo no podrían hacerse extensivos a estos aumentos, porque el acuerdo o contrato que originó tales derechos reales no los incluyó.

                  Tradición

                  Tradición: “es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intensión de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”.
                  La definición da a entender que por tradición solo se adquiere el dominio, pero según criticas expuestas, la tradición permite adquirir otros derechos reales a parte del dominio. Este modo de adquirir el dominio se realiza siempre por acto entre vivos, ya sea para la tradición de bienes inmuebles, por medio de la inscripción del titulo en la correspondiente matricula inmobiliaria; como para los bienes muebles con la entrega material de la cosa o bien. 
                  Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
                  Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
                  Art. 671. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
                  Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.
                  En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
                  La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

                  CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN

                    1. Es un modo derivado: es una forma de transferir el derecho real por acto entre vivos que necesita la expresión de una voluntad anterior o precedente, la del propietario (tradente), a favor del adquiriente.

                    2. Es un modo de adquirir por acto entre vivos: la transmisión de un derecho real originado en la muerte de una persona tiene su propio modo, que es la sucesión por causa de muerte o partición de derechos hereditarios. El usufructo y la hipoteca se constituyen, no se traditan. Los derechos personales se ceden a favor de una persona denominada cesionario.

                    3. Es a titulo oneroso o gratuito: si la tradición esta precedida de compraventa, permuta, aporte en sociedad o donación en pago, se realiza a titulo oneroso. Si va precedida de... 


                  Sucesión por Causa de Muerte:


                  Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
                  El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
                  El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
                  Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
                  La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.